Foto de la bandera de los EE.UU.Estas regulaciones en inglés | These regulations in English

Las regulaciones finales a continuación fueron traducidas por NICHCY como parte de nuestro currículo de capacitación, Building the Legacy/Construyendo el Legado: IDEA 2004.

NICHCY tiene el agrado de ofrecer estos materiales en español los cuales servirán como un recurso para familias de habla hispana en los Estados Unidos. Esperamos que esta información le ayudará a aprender más acerca de la ley de educación especial en los Estados Unidos, el Acta para la Educación de Individuos con Discapacidades (IDEA, por sus siglas en inglés), tal como ha sido enmendada en el año 2004. Esta ley es muy importante para los niños con discapacidades y sus familias.

La lista abajo refleja exactamente el órden y contenido de las regulaciones oficiales en inglés. Las que hemos traducidas al español son indicados con un asterisco rojo (*). Hemos dejado las regulaciones no traducidas en inglés para que Ud. pueda leerlas, si quiera y pueda, y para que sepa que hay más regulaciones que las que hemos traducido.

* Estas traducciones no son traducciones oficiales de las regulaciones de IDEA,
y no deberán ser consideradas como tal.

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Subapartado D—Evaluaciones, Determinaciones de Elegibilidad, los Programas Educativos Individualizados, y Ubicacionales Educativas

Consentimiento del padre

§ 300.300 Consentimiento del padre.*

Evalucaciones y Reevaluaciones

§ 300.301 Evaluaciones iniciales.*

§ 300.302 Examen para propósitos de instrucción no es una evaluación.*

§ 300.303 Reevaluaciones.*

§ 300.304 Procedimientos de evaluación.*

§ 300.305 Requisitos adicionales para las evaluaciones y las reevaluaciones.*

§ 300.306 Determinación de la elegibilidad.*

Procedimientos Adicionales para Identificar Niños con Discapacidades Específicas del Aprendizaje

§ 300.307 Discapacidades específicas del aprendizaje.*

§ 300.308 Miembros adicionales del grupo.*

§ 300.309 Determinando la existencia de una discapacidad específica del aprendizaje.*

§ 300.310 Observación. *

§ 300.311 Documentación específica para la determinación de elegibilidad. *

Los Programas Educativos Individualizados

§ 300.320 Definición de programa educativo individualizado. *

§ 300.321 El Equipo del IEP. *

§ 300.322 Participación de los padres. *

§ 300.323 Cuándo deben entrar en efecto los IEP. *

Desarrollo del IEP

§ 300.324 Desarrollar, repasar y revisar el IEP. *

§ 300.325 Ubicaciones en escuelas privadas por agencias públicas. *

§ 300.326 [Reserved]

§ 300.327 Ubicaciones educativas. *

§ 300.328 Medios alternativos de participación en una reunión. *

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Subapartado D—Evaluaciones, Determinaciones de Elegibilidad, Programas Educativos Individualizados, y Ublicaciones Educativas

Consentimiento del Padre
 
§ 300.300 Consentimiento del padre.*

(a) Consentimiento del padre para la evaluación inicial. (1)(i) La agencia pública que propone conducir una evaluación inicial para determinar si un niño califica como niño con una discapacidad bajo §300.8 deberá, después de proveer una notificación consistente con §§300.503 y 300.504, obtener el consentimiento informado, consistente con §300.9, del padre del niño antes de conducir la evaluación.

(ii) El consentimiento del padre para la evaluación inicial no deberá ser interpretado como un consentimiento para la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados.

(iii) La agencia pública deberá realizar esfuerzos razonables para obtener el consentimiento informado del padre para una evaluación inicial con el fin de determinar si el niño es un niño con una discapacidad.

(2) Para las evaluaciones iniciales solamente, si el niño está bajo la custodia del Estado y no reside con su padre, no se requiere que la agencia pública obtenga el consentimiento informado del padre para una evaluación inicial que determine si el niño es un niño con una discapacidad si—

(i) A pesar de los esfuerzos razonables para hacerlo, la agencia pública no puede descubrir el paradero del padre del niño;

(ii) Los derechos de los padres del niño han sido terminados conforme a la ley Estatal; o

(iii) Los derechos del padre para tomar decisiones educativas han sido subrogados por un juez de acuerdo con la ley Estatal y el consentimiento para una evaluación inicial ha sido otorgado por el individuo designado por el juez para representar al niño.

(3)(i) Si el padre de un niño que se matricula en una escuela pública o que busca matricularse en una escuela pública no proporciona consentimiento para la evaluación inicial bajo el párrafo (a)(1) de esta sección, o el padre falla en responder a una petición para proporcionar consentimiento, la agencia pública podrá, pero no será requerida a, perseguir la evaluación inicial del niño utilizando las garantías procesales del subapartado E de esta parte (incluyendo los procedimientos de mediación bajo §300.506 o los procedimientos del proceso legal debido bajo §§300.507 hasta 300.516), si es apropiado, excepto hasta el grado en que es inconsistente con la ley Estatal relacionada con el consentimiento del padre.

(ii) La agencia pública no violará su obligación bajo §300.111 y §§300.301 hasta 300.311 si rehúsa perseguir la evaluación.

(b) Consentimiento del padre para los servicios. (1) Una agencia pública que es responsable de hacer una educación pública gratis y apropiada (FAPE, por sus siglas en inglés) disponible a un niño con una discapacidad deberá obtener el consentimiento informado del padre del niño antes de la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados al niño.

(2) La agencia pública deberá hacer esfuerzos razonables para obtener el consentimiento informado del padre para la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados al niño.

(3) Si el padre de un niño no responde o rechaza dar su consentimiento para los servicios bajo el párrafo (b)(1) de esta sección, la agencia pública no podrá usar los procedimientos en el subapartado E de esta parte (incluyendo los procedimientos de mediación bajo §300.506 o los procedimientos del proceso legal debido bajo §§300.507 hasta 300.516) para obtener el acuerdo o un mandato de que los servicios puedan ser proporcionados al niño.

(4) Si el padre del niño rechaza dar su consentimiento para la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados, o el padre falla en responder a la petición de proporcionar su consentimiento para la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados, la agencia pública—

(i) No será considerada en violación de la exigencia de hacer disponible la FAPE al niño por la carencia de proporcionar al niño educación especial y servicios relacionados para los que la agencia pública solicite el consentimiento; y

(ii) No se requerirá que convoque una reunión del Equipo del IEP o que desarrolle un IEP bajo §§300.320 y 300.324 para el niño para la educación especial y los servicios relacionados para los cuales la agencia pública solicite tal consentimiento.

(c) Consentimiento del padre para las reevaluaciones. (1) Sujeto al párrafo (c)(2) de esta sección, cada agencia pública—

(i) Deberá obtener el consentimiento informado del padre, en conformidad con §300.300 (a)(1), antes de conducir cualquier reevaluación de un niño con una discapacidad.

(ii) Si el padre rechaza dar su consentimiento para la reevaluación, la agencia pública podrá, pero no será requerida a, perseguir la reevaluación usando los procedimientos de anulación del consentimiento descritos en el párrafo (a)(3) de esta sección.

(iii) La agencia pública no violará su obligación bajo §300.111 y §§300.301 a 300.311 si rehúsa perseguir la evaluación o la reevaluación.

(2) El consentimiento informado del padre descrito en el párrafo (c)(1) de esta sección no necesita ser obtenido si la agencia pública puede demostrar que—

(i) Hizo esfuerzos razonables para obtener tal consentimiento; y

(ii) El padre del niño ha fallado en responder.

(d) Otros requisitos de consentimiento. (1) El consentimiento del padre no se requerirá antes de—

(i) Revisar los datos existentes como parte de una evaluación o una reevaluación; o

(ii) Administrar una prueba u otra evaluación que se administra a todos los niños a no ser que, antes de la administración de dicha prueba o evaluación, se requiera el consentimiento de los padres de todos los niños.

(2) Además de los requisitos de consentimiento del padre descritos en el párrafo (a) de esta sección, el Estado puede requerir el consentimiento del padre para otros servicios y actividades bajo esta parte si asegura que cada agencia pública en el Estado establece y pone en práctica procedimientos eficaces para asegurar que la negativa del padre a dar su consentimiento no resulta en la carencia de proporcionar la FAPE al niño.

(3) Una agencia pública no podrá usar la negativa de un padre a dar su consentimiento para un servicio o una actividad bajo los párrafos (a) o (d)(2) de esta sección para negar al padre o al niño cualquier otro servicio, beneficio, o actividad de la agencia pública, excepto como es requerido por esta parte.

(4)(i) Si el padre de un niño escolarizado en casa o ubicado en una escuela privada por los padres a su propio costo no provee el consentimiento para la evaluación inicial o la reevaluación, o el padre falla en responder a una petición de proveer consentimiento, la agencia pública no podrá usar los procedimientos de anulación del consentimiento (descrito en párrafos (a)(3) y (c)(1) de esta sección); y

(ii) No se requerirá que la agencia pública considere el niño elegible para servicios bajo §§300.132 hasta 300.144.

(5) Para satisfacer el requisito de los esfuerzos razonables en párrafos (a)(1)(iii), (a)(2)(i), (b)(2), y (c)(2)(i) de esta sección, la agencia pública deberá documentar sus intentos para obtener el consentimiento del padre usando los procedimientos en §300.322(d).

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414 (a)(1)(D) y 1414(c))

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Evaluaciones y Reevaluaciones

§ 300.301 Evaluaciones iniciales.*

(a) General. Cada agencia pública deberá conducir una evaluación inicial completa e individualizada, en conformidad con §§300.305 y 300.306, antes de la provisión inicial de educación especial y servicios relacionados a un niño con una discapacidad bajo esta parte.

(b) Petición de evaluación inicial. Consistente con los requisitos de consentimiento en §300.300, bien un padre de un niño o una agencia pública podrán iniciar la petición de una evaluación inicial para determinar si el niño es un niño con una discapacidad.

(c) Procedimientos para la evaluación inicial. La evaluación inicial—

(1)(i) Deberá ser conducida dentro de 60 días después de recibir el consentimiento del padre para la evaluación; o

(ii) Si el Estado establece un periodo dentro del cual la evaluación debe ser conducida, dentro de ese período; y

(2) Deberá consistir en procedimientos—

(i) Para determinar si el niño es un niño con una discapacidad bajo §300.8; y

(ii) Para determinar las necesidades educativas del niño.

(d) Excepción. El período descrito en el párrafo (c)(1) de esta sección no se aplicará a la agencia pública si—

(1) El padre de un niño repetidamente falla o rechaza presentar al niño a la evaluación; o

(2) Un niño se matricula en una escuela de otra agencia pública después de que el período relevante en párrafo(c)(1) de esta sección haya comenzado, y antes de la determinación por la agencia pública anterior del niño en cuanto a si el niño es un niño con una discapacidad bajo §300.8.

(e) La excepción en el párrafo (d)(2) de esta sección se aplica sólo si la agencia pública subsiguiente hace el progreso suficiente para asegurar la terminación pronta de la evaluación, y el padre y la agencia pública subsiguiente están de acuerdo en cuanto al tiempo específico en el que la evaluación será completada.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414(a))
[71 FR 46753, Aug. 14, 2006; 72 FR 61307, Oct. 30, 2007]

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§ 300.302 Examen para propósitos de instrucción no es una evaluación.*

El examen de un estudiante por un maestro o especialista para determinar las estrategias apropiadas de instrucción para la implementación del currículo no será considerado una evaluación para la elegibilidad de educación especial y servicios relacionados.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414 (a) (1) (E))

 
§ 300.303 Reevaluaciones. *

(a) General. Una agencia pública deberá asegurar que se lleve a cabo una reevaluación a cada niño con una discapacidad en conformidad con §§300.304 hasta 300.311—

(1) Si la agencia pública determina que las necesidades educativas o de servicios relacionados del niño, incluyendo la mejora en su progreso académico y rendimiento funcional, merecen la reevaluación; o

(2) Si el padre del niño o el maestro solicitan una reevaluación.

(b) Limitación. Una reevaluación conducida bajo el párrafo (a) de esta sección—

(1) Podrá ocurrir no más de una vez al año, a no ser que el padre y la agencia pública se pongan de acuerdo de otra manera; y

(2) Deberá ocurrir al menos una vez cada 3 años, a no ser que el padre y la agencia pública estén de acuerdo en que la reevaluación es innecesaria.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414 (a) (2))

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§ 300.304 Procedimientos de evaluación. *

(a) Notificación. La agencia pública deberá proporcionar notificación a los padres de un niño con una discapacidad, en conformidad con §300.503, que describa todos los procedimientos de la evaluación que la agencia propone conducir.

(b) Conducción de la evaluación. En conducir la evaluación, la agencia pública deberá —

(1) Usar una variedad de herramientas y estrategias de evaluación para reunir información académica, del desarrollo y funcional relevante sobre el niño, incluyendo información provista por el padre, que puede ayudar en la determinación de—

(i) Si el niño es un niño con una discapacidad bajo §300.8; y

(ii) El contenido del IEP del niño, incluyendo la información relacionada con capacitar al niño a ser involucrado en y progresando en el currículo educativo general (o para un niño en edad preescolar, para participar en actividades apropiadas);

(2) No usar una sola medida o evaluación como criterio único para determinar si un niño es un niño con una discapacidad y para determinar un programa educativo apropiado para el niño; y

(3) Usar instrumentos técnicamente seguros que puedan evaluar la contribución relativa de los factores cognoscitivos y de la conducta, además de los factores físicos o de desarrollo.

(c) Otros procedimientos de evaluación. Cada agencia pública deberá asegurar que—

(1) Las pruebas y otros materiales de evaluación usados para evaluar a un niño bajo esta parte—

(i) Sean seleccionados y administrados para que no sean discriminatorios sobre una base cultural o racial;

(ii) Sean proporcionados y administrados en la lengua materna del niño u otro modo de comunicación y en la forma que es más probable producir información exacta sobre lo que el niño sabe y puede hacer académicamente, funcionalmente y en su desarrollo, a menos que claramente no es factible proveer o administrarlo así;

(iii) Sean usados para los objetivos cuyas pruebas o medidas son válidas y confiables;

(iv) Sean administrados por personal entrenado y bien informado; y

(v) Sean administrados de acuerdo a las instrucciones proporcionadas por quien produce las pruebas.

(2) Las pruebas y otros materiales de evaluación incluyan los hechos a medida para evaluar las áreas específicas de las necesidades educativas y no simplemente aquéllos que son diseñados para proporcionar un coeficiente de inteligencia general.

(3) Las evaluaciones sean seleccionadas y administradas para asegurar mejor que si una evaluación es administrada a un niño con un impedimento sensorial, manual, o en sus habilidades del habla, los resultados de la evaluación reflejen con exactitud el nivel de la aptitud o logros del niño, o cualesquiera otros factores que la prueba se proponga medir, en lugar de reflejar los impedimentos sensoriales, manuales, o discursivos del niño (a no ser que esas destrezas sean los factores que las pruebas se proponen medir).

(4) El niño sea evaluado en todas las áreas relacionadas con la discapacidad sospechada, incluyendo, si es apropiado, la salud, la visión, la audición, el estado social y emocional, la inteligencia general, el rendimiento académico, el estado comunicativo y las capacidades motoras;

(5) Las evaluaciones de niños con discapacidades que se transfieren de una agencia pública a otra agencia pública en el mismo año escolar estén coordinadas con la escuela previa y posterior de los niños, tan necesaria y tan rápidamente como sea posible, de conformidad con §300.301(d)(2) y (e), para asegurar la inmediata finalización de las evaluaciones completas.

(6) Al evaluar a cada niño con una discapacidad bajo §§300.304 hasta 300.306, la evaluación sea de suficiente amplitud como para identificar todas las necesidades del niño en cuanto a servicios de educación especial y servicios relacionados, estén o no enlazadas comúnmente con la categoría de discapacidad en la que el niño ha sido clasificado.

(7) Herramientas y estrategias de evaluación que proporcionan información pertinente que ayuda directamente a las personas a determinar las necesidades educacionales del niño sean provistas.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414(b)(1) – (3), 1412(a)(6)(B))

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§ 300.305 Requisitos adicionales para las evaluaciones y las reevaluaciones.*

(a) Revisión de datos de evaluación existentes. Como parte de una evaluación inicial (si es apropiada) y como parte de cada reevaluación bajo esta parte, el Equipo del IEP y otros profesionales calificados, como sea apropiado, deberán —

(1) Revisar los datos de evaluación existentes acerca del niño, incluyendo—

(i) Evaluaciones e información provista por los padres del niño;

(ii) Evaluaciones actuales basadas en la clase, evaluaciones locales o Estatales, y observaciones basadas en la clase; y

(iii) Observaciones de maestros y proveedores de servicios relacionados; y

(2) De acuerdo con esa revisión, y aporte de los padres del niño, identificar qué datos adicionales, si hay alguno, son necesarios para determinar—

(i)(A) Si el niño es un niño con una discapacidad, como se define en §300.8, y las necesidades educativas del niño; o

(B) En el caso de una reevaluación de un niño, si el niño sigue teniendo tal discapacidad, y las necesidades educativas del niño;

(ii) Los niveles actuales del logro académico y las necesidades relacionadas del desarrollo del niño;

(iii)(A) Si el niño necesita educación especial y servicios relacionados; o

(B) En el caso de una reevaluación de un niño, si el niño sigue necesitando educación especial y servicios relacionados; y

(iv) Si son necesarias cualesquiera adiciones o modificaciones a la educación especial y servicios relacionados para permitir al niño cumplir las metas medibles anuales dispuestas en el IEP del niño y participar, como sea apropiado, en el currículo educativo general.

(b) Conducir la revisión. El grupo descrito en el párrafo (a) de esta sección podrá conducir su revisión sin una reunión.

(c) Fuente de datos. La agencia pública deberá administrar tales pruebas y otras medidas de evaluación que puedan ser necesarias para producir los datos identificados bajo el párrafo (a) de esta sección.

(d) Requisitos si no son necesarios datos adicionales. (1) Si el Equipo del IEP y otros profesionales calificados, como sea apropiado, determina que no son necesarios datos adicionales para determinar si el niño sigue siendo un niño con una discapacidad, y para determinar las necesidades educativas del niño, la agencia pública deberá notificar a los padres del niño sobre—

(i) Esa determinación y las razones para la determinación; y

(ii) El derecho de los padres a solicitar una evaluación para determinar si el niño sigue siendo un niño con una discapacidad, y para determinar las necesidades educativas del niño.

(2) No se requiere que la agencia pública conduzca la evaluación descrita en párrafo (d)(1)(ii) de esta sección a menos que los padres del niño la soliciten.

(e) Evaluaciones antes del cambio en la elegibilidad. (1) Excepto como se provee en el párrafo (e) (2) de esta sección, una agencia pública deberá evaluar a un niño con una discapacidad conforme a §§300.304 hasta 300.311 antes de determinar que el niño ya no es un niño con una discapacidad.

(2) La evaluación descrita en el párrafo (e)(1) de esta sección no será requerida antes de la terminación de la elegibilidad de un niño bajo esta parte debido a la graduación de la escuela secundaria con un diploma regular, o debido a haber sobrepasado la elegibilidad de edad para FAPE bajo la ley Estatal.

(3) Para un niño cuya elegibilidad se termine en las circunstancias descritas en el párrafo (e)(2) de esta sección, una agencia pública deberá proveer al niño con un sumario de sus logros académicos y su rendimiento funcional, que deberá incluir recomendaciones sobre cómo ayudar al niño en lograr las metas postsecundarias del niño.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414 (c))
[71 FR 46753, Aug. 14, 2006; 72 FR 61307, Oct. 30, 2007]

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§ 300.306 Determinación de la elegibilidad.*

(a) General. Al terminar la administración de las pruebas y otras medidas de evaluación—

(1) Un grupo de profesionales calificados y el padre del niño determinan si el niño es un niño con una discapacidad, como se define en §300.8, en conformidad con el párrafo (b) de esta sección y las necesidades educativas del niño; y

(2) La agencia pública proporciona al padre una copia del informe de la evaluación y la documentación de la determinación de elegibilidad sin ningún costo al padre.

(b) Regla especial para la determinación de la elegibilidad. Un niño no deberá ser determinado como un niño con una discapacidad bajo esta parte—

(1) Si el factor determinante para esa determinación es—

(i) Falta de instrucción apropiada en lectura, incluyendo los componentes esenciales de la instrucción de lectura (como se define en la sección 1208(3) del ESEA);

(ii) Falta de instrucción apropiada en matemáticas; o

(iii) Dominio limitado del idioma ínglés; y

(2) Si el niño no cumple los criterios de elegibilidad bajo §300.8 (a).

(c) Procedimientos para la determinación de la elegibilidad y la necesidad educativa. (1) Al interpretar los datos de la evaluación con el fin de determinar si un niño es un niño con una discapacidad bajo §300.8, y las necesidades educativas del niño, toda agencia pública deberá —

(i) Recurrir a la información procedente de fuentes diversas, incluyendo las pruebas de aptitud y de progreso, los comentarios del padre, y las recomendaciones de los maestros, así como la información sobre la condición física del niño, su trasfondo social o cultural y su conducta adaptiva; y

(ii) Asegurar que la información obtenida de todas estas fuentes sea documentada y considerada cuidadosamente.

(2) Si se hace la determinación de que un niño tiene una discapacidad y necesita educación especial y servicios relacionados, deberá desarrollarse un IEP para el niño en conformidad con §§300.320 hasta 300.324.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414(b)(4) y (5))
[71 FR 46753, Aug. 14, 2006; 72 FR 61307, Oct. 30, 2007]

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Procedimientos Adicionales para Identificar Niños con Discapacidades Específicas del Aprendizaje

§ 300.307 Discapacidades específicas del aprendizaje. *

(a) General. El Estado deberá adoptar, de acuerdo con §300.309, el criterio para determinar si un niño tiene una discapacidad específica del aprendizaje, tal como se define en §300.8(c)(10). Adicionalmente, el criterio que adopte el Estado—

(1) No deberá requerir el uso de una discrepancia severa entre capacidad intelectual y logro académico, para determinar si un niño tiene una discapacidad específica del aprendizaje, tal como se define en §300.8(c)(10);

(2) Deberá permitir el uso de un proceso basado en la respuesta del niño a una intervención basada en investigaciones de índole científica; y

(3) Podrá permitir el uso de otras prácticas alternativas basadas en investigaciones de índole científica para determinar si el niño tiene una discapacidad específica del aprendizaje, tal como se define en §300.8(c)(10).

(b) Consistencia con los criterios del Estado. Una agencia pública deberá utilizar los criterios Estatales adoptados de acuerdo al párrafo (a) de esta sección para determinar si un niño tiene una discapacidad específica del aprendizaje.

(Autoridad: 20 U.S.C. 1221 e-3; 1401(30); 1414 (b)(6))

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§ 300.308 Miembros adicionales del grupo.*

La determinación de si un niño que se sospecha de tener una discapacidad específica del aprendizaje es un niño con una discapacidad como se define en §300.8 deberá ser tomada por los padres del niño y un equipo de profesionales calificados que deberá incluir—

(a)(1) El maestro regular del niño; o

(2) Si el niño no tiene un maestro regular, un maestro de clase regular calificado para enseñar a un niño de la misma edad; o

(3) Para un niño de edad inferior a la edad escolar, un individuo calificado por la SEA para enseñar a un niño de la misma edad; o

(b) Al menos una persona calificada para llevar a cabo exámenes de diagnóstico individual de niños, como por ejemplo el psicólogo de una escuela, un patólogo del habla o un maestro de lectura de apoyo.

(Autoridad: 20 U.S.C. 1221e-3; 1401(30);1414(b)(6))

 
§ 300.309 Determinando la existencia de una discapacidad específica del aprendizaje.*

(a) El grupo descrito en §300.306 podrá determinar que el niño tiene una discapacidad específica del aprendizaje, tal como se define en §300.8(c)(10), si—

(1) Cuando se proporcionan experiencias de aprendizaje e instrucción apropiadas para la edad del niño o los estándares académicos aprobados por el Estado para su grado escolar, el niño no logra un progreso académico adecuado para su edad o no cumple con los estándares académicos del grado escolar aprobados por el Estado en una o más de las siguientes áreas:

(i) Expresión oral.

(ii) Comprensión auditiva.

(iii) Expresión escrita.

(iv) Destreza básica en lectura.

(v) Fluidez de lectura.

(vi) Comprensión de lectura.

(vii) Cálculos matemáticos.

(viii) Resolución de problemas matemáticos.

(2)(i) El niño no tiene progreso suficiente para cumplir con los estándares académicos de acuerdo a su edad o aquéllos aprobados por el Estado en una o más de las áreas identificadas en el párrafo (a)(1) de esta sección cuando se utiliza un proceso basado en la respuesta del niño a una intervención basada en investigaciones de índole científica; o

(ii) El niño demuestra un modelo de fortalezas y debilidades en su rendimiento, logro académico, o ambos, conforme a su edad, los estándares académicos aprobados por el Estado de acuerdo a su grado escolar, o desarrollo intelectual, el cual es determinado por el grupo como pertinente para la identificación de una discapacidad específica del aprendizaje , utilizando las evaluaciones apropiadas, consistentes con §§300.304 y 300.305; y

(3) El grupo determina que sus resultados bajo los párrafos (a)(1) y (2) de esta sección no son primordialmente el resultado de—

(i) Una discapacidad visual, auditiva o motriz;

(ii) Retraso mental;

(iii) Trastorno emocional;

(iv) Factores culturales;

(v) Desventajas económicas o ambientales; o

(vi) Un dominio limitado del inglés.

(b) Para asegurar que el bajo rendimiento académico del niño al cual se sospecha de tener una discapacidad específica del aprendizaje no sea debido a la falta de instrucción apropiada en lectura o matemáticas, el grupo deberá considerar, como parte de la evaluación descrita en §§300.304 hasta 300.306—

(1) Datos que demuestren que con anteriordad al, o como parte del, proceso de referencia, se le impartió al niño instrucción apropiada en ambientes educativos regulares, impartida por personal calificado; y

(2) Documentación basada en datos de repetidas evaluaciones del progreso académico con intervalos razonables, que reflejen la evaluación formal del progreso del estudiante durante la instrucción, la cual fue entregada a los padres del niño.

(c) La agencia pública deberá solicitar puntualmente el consentimiento de los padres para una evaluación con el fin de determinar si el niño tiene necesidad de educación especial y servicios relacionados, y deberá acatar el marco de tiempo descrito en §§300.301 y 300.303, a menos que se extienda por medio de un acuerdo escrito de mutuo consentimiento de tanto los padres del niño como de un grupo de profesionales calificados, tal como se describe en §300.306 (a)(1)—

(1) Si, antes de ser referido, el niño no ha tenido suficiente progreso después de un periodo apropiado de tiempo en el que se le ha impartido instrucción, tal como se describe en los párrafos (b)(1) y (b)(2) de esta sección; y

(2) Siempre que el niño sea referido para una evaluación.

(Autoridad: 20 U.S.C. 1221 e-3; 1401(30); 1414 (b)(6))

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§ 300.310 Observación. *

(a) La agencia pública deberá asegurar que el niño sea observado en el entorno de aprendizaje del niño (incluido la sala de clases regular) para documentar el rendimiento académico del niño y su comportamiento en las áreas de dificultad.

(b) El grupo descrito en §300.306(a)(1), en determinar si un niño tiene una discapacidad específica del aprendizaje, deberá decidir—

(1) Usar información de una observación de la instrucción rutinaria de clase y del monitoreo del rendimiento del niño hechos antes de que éste sea referido para una evaluación; o

(2) Que al menos un miembro del grupo descrito en §300.306(a)(1) dirija una observación del rendimiento académico del niño en la clase regular después de que el niño haya sido referido para una evaluación y el consentimiento paterno, consistente con §300.300(a), haya sido obtenido.

(c) En el caso de un niño de edad inferior a la edad escolar o que no está matriculado en una escuela, un miembro del grupo deberá observar al niño en un entorno apropiado para un niño de la misma edad.

(Autoridad: 20 U.S.C. 1221e-3; 1401(30); 1414(b)(6))

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§ 300.311 Documentación específica para la determinación de elegibilidad.*

(a) Para un niño al cual se sospecha de tener una discapacidad específica del aprendizaje, la documentación de la determinación de la elegibilidad, tal como se requiere en §300.306(a)(2), deberá contener una declaración de—

(1) Si acaso el niño tiene una discapacidad específica del aprendizaje;

(2) En qué se ha basado la determinación, incluyendo una garantía de que la determinación se ha hecho de acuerdo con §300.306(c)(1);

(3) La conducta pertinente, si hay alguna, notada durante la observación del niño y la relación de esa conducta con su desempeño académico;

(4) Los resultados médicos de pertinencia educativa, si hay alguna;

(5) Si—

(i) El niño no logra un progreso académico adecuado para su edad o no cumple con los estándares académicos del grado escolar aprobados por el Estado consistente con §300.309(a)(1); y

(ii)(A) El niño no tiene suficiente progreso para cumplir con los estándares académicos de su edad o grado escolar aprobados por el Estado consistente con §300.309(a)(2)(i); o

(B) El niño exhibe un modelo de fortalezas y debilidades en su rendimiento, logro académico, o ambos, conforme a su edad, los estándares académicos aprobados por el Estado de acuerdo a su grado escolar, o desarrollo intelectual consistente con §300.309(a)(2)(ii);

(6) La determinación del grupo en cuanto a los efectos de una discapacidad visual, auditiva o motriz; retraso mental; trastorno emocional; factores culturales; desventajas ambientales o económicas; o un dominio limitado del inglés en cuanto al nivel de logro del niño; y

(7) Si el niño ha participado en un proceso que evalúa la respuesta del niño a una intervención basada en investigaciones de índole científica—

(i) Las estrategias de instrucción utilizadas y los datos centrados en el estudiante recopilados; y

(ii) La documentación que los padres del niño fueron notificados sobre—

(A) Las políticas del Estado referentes a la cantidad y naturaleza de los datos del rendimiento del estudiante que se van a colectar y los servicios

generales de educación que se van a proveer;

(B) Estrategias para incrementar el ritmo de aprendizaje del niño; y

(C) El derecho de los padres de solicitar una evaluación.

(b) Cada miembro del grupo deberá certificar por escrito si el reporte refleja su conclusión. Si no refleja la conclusión de un miembro, éste deberá someter en forma separada una declaración escrita con sus conclusiones.

(Autoridad: 20 U.S.C. 1221e-3; 1401(30); 1414(b)(6))

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Programas Educativos Individualizados

§ 300.320 Definición de programa educativo individualizado.*

(a) General. Tal como se usa en esta parte, el término programa educativo individualizado o IEP es una declaración escrita para cada niño con una discapacidad que se desarrolla, repasa y revisa en una reunión en conformidad con §§300.320 hasta 300.324, y que deberá incluir—

(1) Una declaración de los niveles actuales del logro escolar y rendimiento funcional del niño, incluyendo—

(i) Cómo la discapacidad del niño afecta su participación y progreso en el currículo educativo general (es decir, el mismo currículo que se usa para niños sin una discapacidad); o

(ii) Para los niños en edad preescolar, como sea apropiado, cómo la discapacidad del niño afecta su participación en actividades apropiadas;

(2)(i) Una declaración de metas anuales medibles, incluyendo metas académicas y funcionales diseñadas para—

(A) Satisfacer las necesidades del niño que resultan de su discapacidad para capacitarle a participar y progresar en el currículo educativo general; y

(B) Satisfacer cada una de las otras necesidades educativas del niño que resultan de su discapacidad;

(ii) Para niños con discapacidades que toman exámenes alternativos alineados con estándares de logros alternativos, una descripción de los puntos de referencia u objetivos a corto plazo;

(3) Una descripción de—

(i) Cómo será medido el progreso del niño hacia el cumplimiento de las metas anuales descritas en el párrafo (2) de esta sección; y

(ii) Cuándo serán provistos los informes periódicos sobre el progreso que el niño esté haciendo para cumplir las metas anuales (como por ejemplo el empleo de informes periódicos o trimestrales, concurrentes con la entrega de las libretas de calificaciones);

(4) Una declaración de la educación especial y los servicios relacionados y los auxilios y servicios suplementarios, basada en la investigación repasada por los pares hasta la medida de lo posible, que serán provistos al niño, o por su parte, y una declaración de las modificaciones del programa o apoyos para el personal escolar que serán provistos para capacitar al niño a—

(i) Avanzar apropiadamente hacia lograr las metas anuales;

(ii) Participar y progresar en el currículo educativo general en conformidad con el párrafo (a)(1) de esta sección, y participar en actividades extraescolares y otras no académicas; y

(iii) Ser educado y participar con otros niños discapacitados y no discapacitados en las actividades descritas en esta sección;

(5) Una explicación de la medida a la cual, si hay alguna, el niño no participará con los niños sin discapacidades en la clase regular y en las actividades descritas en el párrafo (a)(4) de esta sección;

(6)(i) Una declaración de cualquier acomodación individual apropiada que sea necesaria para medir el logro académico y el rendimiento funcional del niño en los exámenes del Estado y del distrito consistente con la sección 612(a)(16) de la Ley; y

(ii) Si el Equipo del IEP determina que el niño debe tomar un examen alternativo en lugar de un examen regular particular del Estado o distrito sobre los logros del estudiante, una declaración de por qué—

(A) El niño no puede participar en el examen regular; y

(B) El examen alternativo particular seleccionado es apropiado para el niño; y

(7) La fecha proyectada para el comienzo de los servicios y modificaciones descritos en párrafo (a)(4) de esta sección, y la frecuencia, ubicación y duración previstas de aquellos servicios y modificaciones.

(b) Servicios de transición. Comenzando no más tarde del primer IEP que entre en efecto cuando el niño cumpla 16 años, o más joven si se determina apropiado por el Equipo del IEP, y actualizado cada año a partir de entonces, el IEP deberá incluir—

(1) Metas postsecundarias apropiadas y medibles, basadas en las evaluaciones de transición apropiadas para la edad y relacionadas con el entrenamiento, la educación, el empleo y, donde sea apropiado, las destrezas para vivir independientemente; y

(2) Los servicios de transición (incluyendo los cursos de estudio) necesarios para ayudar al niño a alcanzar aquellas metas.

(c) La transferencia de los derechos a la mayoría de edad. Comenzando no más tarde de un año antes de que el niño alcance la mayoría de edad bajo la ley Estatal, el IEP deberá incluir una declaración de que el niño ha sido informado de los derechos del niño bajo la Parte B de la Ley, si alguno, que se transferirán al niño al alcanzar la mayoría de edad bajo §300.520.

(d) Construcción. Nada en esta sección será interpretado para requerir—

(1) Que incluya información adicional en el IEP del niño más allá de lo que se requiere explícitamente en la sección 614 de la Ley; o

(2) Que el Equipo del IEP incluya información en un componente del IEP de un niño que ya esté contenida en otro componente del IEP del niño.

[71 FR 46753, Aug. 14, 2006; 72 FR 61307, Oct. 30, 2007]

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§ 300.321 El Equipo del IEP.*

(a) General. La agencia pública deberá asegurar que el Equipo del IEP de cada niño con una discapacidad incluya a—

(1) Los padres del niño;

(2) No menos de un maestro de educación regular del niño (si el niño participa, o puede participar, en el ambiente educativo regular);

(3) No menos de un maestro de educación especial del niño, o cuando sea apropiado, no menos de un proveedor de educación especial del niño;

(4) Un representante de la agencia pública que—

(i) Está calificado para proporcionar o supervisar la provisión de instrucción especialmente diseñada para satisfacer las necesidades únicas de los niños con discapacidades;

(ii) Conoce el currículo educativo general; y

(iii) Está bien informado sobre la disponibilidad de los recursos de la agencia pública.

(5) Un individuo que puede interpretar las implicaciones que los resultados de la evaluación tendrán en la instrucción, que puede ser miembro del Equipo descrito en los párrafos (a)(2) al (a)(6) de esta sección;

(6) A discreción del padre o de la agencia, otros individuos que tienen conocimiento o pericia especial en cuanto al niño, incluyendo personal de servicios relacionados según sea apropiado; y

(7) Siempre que sea apropiado, el niño con una discapacidad.

(b) Participantes de los servicios de transición. (1) En acuerdo con el párrafo (a)(7) de esta sección, la agencia pública deberá invitar a un niño con una discapacidad a asistir a la reunión del Equipo del IEP del niño si el fin de la reunión es la consideración de las metas postsecundarias para el niño y los servicios de transición necesarios para ayudar al niño a alcanzar aquellas metas bajo §300.320(b).

(2) Si el niño no asiste a la reunión del Equipo del IEP, la agencia pública deberá tomar otros pasos para asegurar que las preferencias y los intereses del niño sean considerados.

(3) Hasta la medida apropiada, con el consentimiento de los padres o de un niño que ya ha alcanzado la mayoría de edad, en la implementación de los requisitos del párrafo (b)(1) de esta sección, la agencia pública deberá invitar a un representante de cualquier agencia participante que sea probable de ser responsable de proporcionar o pagar por los servicios de transición.

(c) Determinación del conocimiento y pericia especial. La determinación del conocimiento o pericia especial de cualquier individuo descrito en el párrafo (a)(6) de esta sección deberá ser hecha por la parte (padres o agencia pública) que invitó al individuo a ser miembro del Equipo del IEP.

(d) Designación de un representante de la agencia pública. Una agencia pública podrá designar que otro miembro de una agencia pública que sea miembro del Equipo del IEP también desempeñe el cargo de representante de la agencia, si se cumplen los criterios del párrafo (a)(4) de esta sección.

(e) Asistencia en el Equipo del IEP. (1) No se requiere que uno de los miembros del Equipo del IEP descritos en los párrafos (a)(2) hasta (a)(5) asista a una reunión del Equipo del IEP, en su totalidad o en parte, si el padre de un niño con una discapacidad y la agencia pública acuerdan, por escrito, que la asistencia del miembro no es necesaria porque el área curricular o los servicios relacionados del miembro no serán discutidos o modificados en la reunión.

(2) Uno de los miembros del Equipo del IEP descritos en el párrafo (e)(1) de esta sección podrá ser excusado de asistir a una reunión del Equipo del IEP, en su totalidad o en parte, cuando la reunión implique una modificación o discusión del área curricular o servicios relacionados del miembro, si—

(i) El padre, por escrito, y la agencia pública dan su consentimiento; y

(ii) El miembro entrega por escrito antes de la reunión, al padre y al Equipo del IEP, sus valoraciones sobre el desarrollo del IEP.

(f) Reunión inicial del Equipo del IEP para un niño bajo la Parte C. En el caso de un niño que haya sido servido anteriormente bajo la Parte C de la Ley, deberá enviarse, a petición del padre, una invitación a la reunión inicial del Equipo del IEP al coordinador de servicios de la Parte C o a otros representantes del sistema de la Parte C para ayudar con la transición fluida de servicios.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414 (d)(1)(B) – (d)(1)(D))
[71 FR 46753, Aug. 14, 2006; 72 FR 61307, Oct. 30, 2007]

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§ 300.322 Participación de los padres.*

(a) Responsabilidad de la agencia pública—general. Cada agencia pública deberá tomar pasos para asegurar que uno o ambos padres del niño con una discapacidad estén presentes en cada una de las reuniones del Equipo del IEP o puedan tener la oportunidad de participar, incluyendo—

(1) Notificar a los padres acerca de la reunión con suficiente antelación para que ellos tengan una oportunidad de asistir; y

(2) Programar la reunión a una hora y en un lugar mutuamente acordados.

(b) Información proporcionada a los padres. (1) La notificación requerida bajo el párrafo (a)(1) de esta sección deberá—

(i) Indicar el propósito, la hora y el lugar de la reunión y quién asistirá; e

(ii) Informar a los padres de las provisiones en §300.321(a)(6) y (c) (con relación a la participación de otros individuos en el Equipo del IEP que tienen conocimiento o pericia

especial sobre el niño), y §300.321(f) (con relación a la participación del coordinador de los servicios de la Parte C u otros representantes del sistema de la Parte C en la reunión inicial del Equipo del IEP para un niño previamente servido bajo la Parte C de la Ley).

(2) Para un niño con una discapacidad y comenzando no más tarde del primer IEP que entre en efecto cuando el niño cumpla 16 años, o más joven si así lo determina apropiado el Equipo del IEP, la notificación también deberá—

(i) Indicar—

(A) Que un propósito de la reunión será la consideración de las metas postsecundarias y los servicios de transición para el niño, en conformidad con §300.320(b); y

(B) Que la agencia invitará al estudiante; e

(ii) Identificar cualquier otra agencia que será invitada a enviar un representante.

(c) Otros métodos para asegurar la participación del padre. Si ninguno de los padres puede asistir a la reunión del Equipo del IEP, la agencia pública deberá usar otros métodos para asegurar la participación del padre, incluyendo llamadas telefónicas individuales o conferencias telefónicas, consistentes con §300.328 (relativo a los medios alternativos de participación en la reunión).

(d) Llevar a cabo una reunión del Equipo del IEP sin la asistencia de un padre. Una reunión podrá llevarse a cabo sin la asistencia de un padre si la agencia pública es incapaz de convencer a los padres de que deben asistir. En este caso, la agencia pública deberá mantener un registro de sus intentos para concertar una hora y un lugar de mutuo acuerdo, tales como—

(1) Registros detallados de las llamadas telefónicas hechas o intentadas y los resultados de esas llamadas;

(2) Copias de la correspondencia enviada a los padres y cualquier respuesta recibida; y

(3) Registros detallados de las visitas hechas a la casa de los padres o al lugar de empleo y los resultados de esas visitas.

(e) Uso de intérpretes u otra acción, según sea apropiado. La agencia pública deberá tomar cualquier acción que sea necesaria para asegurar que el padre entiende los procedimientos de la reunión del Equipo del IEP, incluyendo la concertación de un intérprete para padres con sordera o cuya lengua materna es otra que el inglés.

(f) Copia del IEP para el padre del niño. La agencia pública deberá dar una copia gratuita del IEP del niño al padre.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414(d)(1)(B)(i))

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§ 300.323 Cuándo deben entrar en efecto los IEP.*

(a) General. Al principio de cada año escolar, cada agencia pública deberá tener en efecto, para cada niño con una discapacidad dentro de su jurisdicción, un IEP tal como se define en §300.320.

(b) El IEP o IFSP para niños entre tres y cinco años de edad. (1) En el caso de un niño entre tres y cinco años de edad con una discapacidad (o, a discreción de la SEA, un niño de dos años de edad con una discapacidad que cumplirá tres años durante el año escolar), el Equipo del IEP deberá considerar un IFSP que cubre el contenido del IFSP (incluida la declaración de los ambientes naturales) descrito en la sección 636(d) de la Ley y sus regulaciones de implementación (incluyendo un componente educativo que promueve la preparación para la escuela e incorpora la pre-alfabetización, el lenguaje y las destrezas numéricas para niños con un IFSP bajo esta sección y que tienen al menos tres años de edad), y que se desarrolla conforme a los procedimientos bajo esta parte. El IFSP puede servir como IEP del niño, si el uso del IFSP como IEP es—

(i) Consistente con la política Estatal; y

(ii) De mutuo acuerdo entre la agencia y los padres del niño.

(2) En la implementación de los requisitos del párrafo (b)(1) de esta sección, la agencia pública deberá—

(i) Proveer una explicación detallada a los padres del niño de las diferencias entre un IFSP y un IEP; y

(ii) Si los padres escogen un IFSP, obtener el consentimiento informado por escrito de los padres.

(c) Los IEP iniciales; provisión de servicios. Cada agencia pública deberá asegurar que—

(1) Una reunión para desarrollar un IEP para un niño sea llevada a cabo dentro de un plazo de 30 días de la determinación de que el niño necesita educación especial y servicios relacionados; y

(2) Lo antes posible después del desarrollo del IEP, educación especial y servicios relacionados sean hechos disponibles al niño en conformidad con el IEP del niño.

(d) Accesibilidad del IEP del niño a maestros y otros interesados. Cada agencia pública deberá asegurar que—

(1) El IEP del niño sea accesible a cada maestro de educación regular, al maestro de educación especial, al proveedor de servicios relacionados y a cualquier otro proveedor de servicios que sea responsable de su implementación; y

(2) Cada maestro y proveedor descrito en el párrafo (d)(1) de esta sección sea informado de—

(i) Sus responsabilidades específicas relacionadas con la implementación del IEP del niño; y

(ii) Las acomodaciones específicas, las modificaciones y los apoyos que deben ser provistos al niño en conformidad con el IEP.

(e) Los IEP para niños que transfieren agencias públicas en el mismo Estado. Si un niño con una discapacidad (que tenía un IEP que fue en efecto anteriormente en una agencia pública en el mismo Estado) se transfiere a una agencia pública nueva en el mismo Estado, y se matricula en una escuela nueva dentro del mismo año escolar, la agencia pública nueva (consultando con los padres) deberá proveer FAPE al niño (incluyendo servicios comparables a los descritos en el IEP del niño de la agencia pública anterior), hasta que la agencia pública nueva—

(1) Adopte el IEP del niño de la agencia pública anterior; o

(2) Desarrolle, adopte e implemente un IEP nuevo que cumpla con los requisitos aplicables en §§300.320 hasta 300.324.

(f) Los IEP para niños que transfieren de otro Estado. Si un niño con una discapacidad (que tenía un IEP que fue en efecto anteriormente en una agencia pública en otro Estado) se transfiere a una agencia pública nueva en un Estado nuevo, y se matricula en una escuela nueva dentro del mismo año escolar, la agencia pública nueva (consultando con los padres) deberá proveer FAPE al niño (incluyendo servicios comparables a los descritos en el IEP del niño de la agencia pública anterior), hasta que la agencia pública nueva—

(1) Lleve a cabo una evaluación de conformidad con §§300.304 hasta 300.306 (si se determina necesario por la agencia pública nueva); y

(2) Desarrolle, adopte e implemente un nuevo IEP, si es apropiado, que cumple con los requisitos aplicables de §§300.320 hasta 300.324.

(g) Transmisión de expedientes. Para facilitar la transición de un niño descrita en los párrafos (e) y (f) de esta sección—

(1) La agencia pública nueva en la cual el niño se matricula deberá tomar pasos razonables para obtener puntualmente los expedientes del niño, incluyendo el IEP, los documentos de apoyo y cualesquiera otros expedientes relacionados con la provisión de educación especial o servicios relacionados al niño, de la agencia pública anterior en la que el niño estuvo matriculado, en conformidad con 34 CFR 99.31(a)(2); y

(2) La agencia pública anterior en la que el niño estuvo matriculado deberá tomar pasos razonables para responder con puntualidad a la petición de la agencia pública nueva.

(Autoridad: 20 U.S.C. 1414(d)(2)(A)–(C))

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Desarrollo del IEP

§ 300.324 Desarrollar, repasar y revisar el IEP.*

(a) Desarrollo del IEP—(1) General. En el desarrollo del IEP de cada niño, el Equipo del IEP deberá considerar—

(i) Las fortalezas del niño;

(ii) Las preocupaciones de los padres para mejorar la educación de su niño;

(iii) Los resultados de la evaluación inicial del niño o de la más reciente; y

(iv) Las necesidades académicas, de desarrollo y funcionales del niño.

(2) Consideración de factores especiales. El Equipo del IEP deberá—

(i) En el caso de un niño cuya conducta impide el aprendizaje del niño o el de otros, considerar el uso de intervenciones y apoyos positivos de conducta, y otras estrategias, para abordar esa conducta;

(ii) En el caso de un niño con un dominio limitado del idioma inglés, considerar las necesidades de idioma del niño como esas necesidades se relacionan con el IEP del niño;

(iii) En el caso de un niño ciego o impedido visualmente, asegurar la instrucción en Braille y el uso de Braille a menos que el Equipo del IEP determine, después de una evaluación de las destrezas en la lectura y la escritura del niño, de sus necesidades y de medios apropiados de lectura y escritura (incluyendo una evaluación de las necesidades futuras del niño para la instrucción en o el uso de Braille), que la instrucción en Braille o el uso de Braille no es apropiado para el niño;

(iv) Considerar las necesidades comunicativas del niño, y en el caso de un niño con sordera o con pérdida de la capacidad auditiva, considerar las necesidades comunicativas y de idioma del niño, las ocasiones para comunicaciones directas con sus pares y con el personal profesional en el idioma y modo de comunicación del niño, el nivel académico y todo tipo de necesidades, incluyendo oportunidades para la instrucción directa en el idioma y modo de comunicación del niño; y

(v) Considerar si el niño necesita aparatos y servicios de tecnología asistencial.

(3) Requisitos con respecto al maestro de educación regular. Un maestro de educación regular de un niño con una discapacidad, como miembro del Equipo del IEP, deberá, hasta la medida apropiada, participar en el desarrollo del IEP del niño, incluyendo la determinación de—

(i) Intervenciones y apoyos positivos de conducta y otras estrategias para el niño; y

(ii) Auxilios y servicios suplementarios, modificaciones del programa y apoyo para el personal de la escuela en conformidad con §300.320(a)(4).

(4) Acuerdo. (I) Para hacer cambios al IEP de un niño después de la reunión anual del Equipo del IEP para un año escolar, el padre de un niño con una discapacidad y la agencia pública podrán acordar no convocar una reunión del Equipo del IEP con el propósito de hacer esos cambios, y en su lugar podrán desarrollar un documento escrito para enmendar o modificar el IEP actual del niño.

(ii) Si se hacen cambios al IEP del niño en conformidad con el párrafo (a)(4)(i) de esta sección, la agencia pública deberá asegurar que el Equipo del IEP del niño sea informado de esos cambios.

(5) Consolidación de las reuniones del Equipo de IEP. Dentro de lo posible, la agencia pública deberá promover la consolidación de reuniones de reevaluación para el niño con otras reuniones del Equipo del IEP para el niño.

(6) Enmiendas. Cambios del IEP podrán ser hechos por el Equipo entero del IEP en una reunión del Equipo del IEP, o como está provisto en el párrafo (a)(4) de esta sección, enmendando el IEP en lugar de volviendo a redactar el IEP entero. Cuando sea solicitado, se deberá proporcionar al padre una copia revisada del IEP con las enmiendas incorporadas.

(b) Repaso y revisión del IEP—(1) General. Cada agencia pública deberá asegurar que, sujeto a los párrafos (b)(2) y (b)(3) de esta sección, el Equipo del IEP—

(i) Repase el IEP del niño de vez en cuando, pero no menos de una vez al año, para determinar si se están alcanzando las metas anuales para el niño; y

(ii) Revise el IEP, según sea apropiado, para tratar—

(A) Cualquier falta de progreso esperado hacia las metas anuales descritas en §300.320(a)(2), y en el currículo educativo general, si es apropiado;

(B) Los resultados de cualquier reevaluación llevada a cabo bajo §300.303;

(C) Información sobre el niño provista a los padres o por los padres, como descrito bajo §300.305(a)(2);

(D) Las necesidades previstas del niño; u

(E) Otros asuntos.

(2) Consideración de factores especiales. Al llevar a cabo un repaso del IEP del niño, el Equipo del IEP deberá considerar los factores especiales descritos en el párrafo (a)(2) de esta sección.

(3) Requisitos con respecto al maestro de educación regular. Un maestro de educación regular del niño, como miembro del Equipo del IEP, deberá, de acuerdo con el párrafo (a)(3) de esta sección, participar en el repaso y la revisión del IEP del niño.

(c) Fracaso en alcanzar los objetivos de transición—(1) Fracaso de la agencia participante. Si una agencia participante, otra que la agencia pública, fracasa al proveer los servicios de transición descritos en el IEP en conformidad con §300.320(b), la agencia pública deberá convocar de nuevo al Equipo del IEP con el fin de identificar estrategias alternativas para lograr los objetivos de transición establecidos para el niño en el IEP.

(2) Construcción. Nada en esta parte releva a cualquier agencia participante, incluida cualquier agencia vocacional de rehabilitación Estatal, de la responsabilidad de proveer o pagar cualquier servicio de transición que la agencia por otra parte proveería a los niños con discapacidades que cumplen los criterios de elegibilidad de esa agencia.

(d) Niños con discapacidades en prisiones para adultos—(1) Requisitos que no se aplican. Los siguientes requisitos no se aplican a niños con discapacidades que son condenados como adultos bajo la ley Estatal y encarcelados en prisiones para adultos—

(i) Los requisitos contenidos en sección 612(a)(16) de la Ley y §300.320(a)(6) (con relación a la participación de niños con discapacidades en exámenes generales).

(ii) Los requisitos en §300.320 (b)(con relación a la planificación de la transición y los servicios de transición) no se aplican con relación a los niños cuya elegibilidad bajo la Parte B de la Ley terminarán, debido a su edad, antes de que ellos sean elegibles para ser liberados de la prisión en base a la consideración de su sentencia y su elegibilidad para una liberación temprana.

(2) Modificaciones del IEP o ubicación. (i) Sujeto al párrafo (d)(2)(ii) de esta sección, el Equipo del IEP de un niño con una discapacidad que es condenado como un adulto bajo la ley Estatal y encarcelado en una prisión adulta puede modificar el IEP del niño o su ubicación si el Estado ha demostrado un interés de seguridad de buena fe o un interés criminal obligatorio de que no puede ser acomodado de otra manera.

(ii) Los requisitos de §§300.320 (con relación al IEP), y 300.112 (con relación al LRE), no se aplican con respecto a las modificaciones descritas en el párrafo (d)(2)(i) de esta sección.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1412(a)(1), 1412(a)(12)(A)(i), 1414(d)(3), (4)(B), y (7); y 1414(e))

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§ 300.325 Ubicaciones en escuelas privadas por agencias públicas.*

(a) Desarrollo de los IEP. (1) Antes de que una agencia pública ubique a un niño con una discapacidad en, o remita a un niño a, una escuela o facilidad privada, la agencia deberá iniciar y llevar a cabo una reunión para desarrollar un IEP para el niño en conformidad con §§300.320 y 300.324.

(2) La agencia deberá asegurar que un representante de la escuela o facilidad privada asista a la reunión. Si el representante no puede asistir, la agencia deberá usar otros métodos de asegurar la participación por parte de la escuela privada o facilidad, incluyendo llamadas telefónicas a individuos o conferencias telefónicas.

(b) Repasar y revisar los IEP. (1) Después que un niño con una discapacidad entra en una escuela o facilidad privada, cualquier reunión para repasar y revisar el IEP del niño puede ser iniciada y llevada a cabo por la escuela o facilidad privada a discreción de la agencia pública.

(2) Si la escuela o facilidad privada inicia y lleva a cabo estas reuniones, la agencia pública deberá asegurar que los padres y el representante de la agencia—

(i) Participen en cualquier decisión sobre el IEP del niño; y

(ii) Estén de acuerdo con cualesquier cambios propuestos en el IEP antes de que esos cambios sean implementados.

(c) Responsabilidad. Aunque una escuela o facilidad privada implemente el IEP de un niño, la responsabilidad del cumplimiento de esta parte se queda con la agencia pública y la SEA.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1412(a)(10)(B))

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§ 300.326 [Reservado]

§ 300.327 Ubicaciones educativas.*

Consistente con §300.501(c), la agencia pública deberá asegurar que los padres de un niño con una discapacidad sean miembros de cualquier grupo que tome decisiones sobre la ubicación educativa de su niño.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414(e))

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§ 300.328 Medios alternativos de participación en una reunión.*

Cuando se llevan a cabo reuniones del Equipo del IEP y reuniones de ubicación en conformidad con este subapartado, el subapartado E de esta parte y la realización de asuntos administrativos bajo la sección 615 de la Ley (como por ejemplo la planificación, el cambio de listas de testigos y conferencias de estatus), el padre de un niño con una discapacidad y una agencia pública podrán acordar usar medios alternativos de participación en una reunión, tales como vídeo conferencias o conferencias telefónicas.

(Autoridad: 20 Código de los EE.UU. 1414 (f))

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Quisiéramos expresar nuestro agradecimiento
a nuestros dos traductores:

Bernardita McCormick
Miguel S. González

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¿Quisiera leer otros subapartados de la Parte B de IDEA 2004?

Subapartado A: Provisiones Generales

Subapartado B: Elegibilidad del Estado

Subapartado C: Elegibilidad de Agencias Educacionales Locales

Subapartado D: Evaluciones, Elegibilidad, los IEP, y Ubicación (Ud. está aquí ahorita)

Subapartado E: Las Garantías Procesales

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